NUEVA LEY ARBITRAJE RINBER ABOGADOS, ESPECIALISTAS EN ARBITRAJES

En RINBER abogados, contamos con un departamento especifico de arbitrajes. Queremos en este post comentar que el pasado 21 de mayo de 2011, se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado.

 Ley de Arbitraje

Nuestra impresión personal de dicha institución y bajo el paraguas de la Ley 60/2003, es que si bien se podía hablar de menor tiempo de espera en obtener una resolución al conflicto, el arbitraje suponía un coste económico mayor a las partes. Por otro lado el hecho de que el laudo solamente era susceptible de anulación por los motivos indicados en los arts. 40 y ss de la señalada Ley, hacían dicha vía recomendable únicamente cuando había una probabilidad muy alta de que se estimara la pretensión ejercitada o bien por el tipo de materia en conflicto.

Sin perjuicio de lo cual os comentamos las principales novedades de la Ley 11/2011, la que el tiempo nos dirá si como vía alternativa a los Juzgados toma cierta cuota judicial.

  1. Corresponde a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia el nombramiento y remoción judicial de árbitros, el conocimiento de la acción de anulación del laudo y la competencia para conocer el exequátur de laudos extranjeros.
  2. Los Tribunales de Primera instancia mantienen las competencia de ejecución del Laudo y se suprime la de los Juzgados de lo Mercantil.
  3. El convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado e impide a los tribunales conocer de las controversias sometidas a arbitraje, siempre que la parte a quien interese lo invoque mediante declinatoria.
  4. El plazo para la proposición de la declinatoria será dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda en las pretensiones que se tramiten por el procedimiento del juicio ordinario, o en los diez primeros días posteriores a la citación para vista, para las que se tramiten por el procedimiento del juicio verbal.
  5. Se exigirá a los árbitros o a las instituciones arbitrales en su nombre la contratación de un seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente, en la cuantía que reglamentariamente se establezca.
  6. Se exige la mayoría reforzada en las sociedad de capital (2/3 votos) para introducir en los estatutos sociales una cláusula de sumisión a arbitraje para la impugnación de acuerdos sociales y que éstos designen número de árbitros e institución arbitral.
  7. Salvo acuerdo en contrario de las partes, en los arbitrajes que no deban decidirse en equidad, cuando el arbitraje se haya de resolver por árbitro único se requerirá la condición de jurista al árbitro que actúe como tal. Si el arbitraje se ha de resolver por tres o más árbitros, se requerirá que al menos uno de ellos tenga la condición de jurista.
  8. Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros deberán decidir la controversia dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la contestación a que se refiere el artículo 29 o de expiración del plazo para presentarla. Salvo acuerdo en contrario de las partes, este plazo podrá ser prorrogado por los árbitros, por un plazo no superior a dos meses, mediante decisión motivada. Salvo acuerdo en contrario de las partes, la expiración del plazo sin que se haya dictado laudo definitivo no afectará a la eficacia del convenio arbitral ni a la validez del laudo dictado, sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan podido incurrir los árbitros.
  9. El laudo produce efectos de cosa juzgada y frente a él sólo cabrá ejercitar la acción de anulación y, en su caso, solicitar la revisión conforme a lo establecido por la LEC para las sentencias firmes. La acción de anulación se sustanciará por los cauces del juicio verbal.

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